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Publicado en: http://www.bibliotecanacional.gov.co/legislacion/basicas.htm
DEPÓSITO LEGAL (DECRETO 460 DE 1995)
Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal


El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 7 y 9 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 51 literal a) y 61 de la Decisión andina 351 de 1993. DECRETA:

CAPITULO III
Del Depósito Legal


Artículo 22. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 25 del presente Decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.

Artículo 23, Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

Obras impresas:

a) Impresos de carácter monográfico : publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: Libros, folletos, pliegos sueltos.
Libro: Reunión de muchas hojas de papel , vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, y que forman un volumen.
Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;
b) Publicación seriada: Publicación que aparece en partes sucesivas a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios, anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;
c) Material cartográfico : cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;
d) Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.
Fonogramas
e) Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras
Obra audiovisual
f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptibles de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptibles de hacerse audible.
Software y base de datos
g) Archivo de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento.
Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico.
El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos.
h) Material gráfico: Representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada , sin movimientos, por medio de un aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas , diapositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas mnemotécnicas, tarjetas postales y transparencias;
i) Microforma: Término genérico para cualquier medio ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, y microopacos, etc.

Artículo 24. La Biblioteca Nacional de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal.

Artículo 25. El Depósito legal se deberá efectuar observando lo siguiente:
a) Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.
Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la Biblioteca Departamental donde tenga asiento principal el editor;
b) Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros de arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de cien (100) ejemplares. En tiraje de cien (100) a quinientos (500) ejemplares, deberá entregar uno (1) a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de quinientos (500) ó más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia.
c) Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un (1) ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;
d) Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia.
e) Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia.
Parágrafo. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

Artículo 26. El Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, comunicación publica, reproducción o importación respectivamente.

Artículo 27. La omisión del Depósito Legal en los términos establecidos en este capítulo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director Nacional de la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada
Parágrafo 2º. El procedimiento de imposición de la multa será regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en la ley y en el código Contencioso Administrativo.

Artículo 28. Las publicaciones periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar su uso.

Artículo 29. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.

Artículo 30. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento.

Artículo 31. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para los libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente, a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.

Artículo 32. Con el único propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.

LEY 44 DE 1993
(febrero 5)
por la cual se establece, entre otras normas, procedimientos para cumplir con el depósito legal de obras nacionales e importadas

ARTÍCULO 7º El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.


DECRETO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

En algunos de sus artículos se establecen las sanciones por el incumplimiento con el depósito legal

REGÍMENES ESPECIALES


CAPITULO 1
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 72. Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del artículo 7º de la Ley 44 de 1993, quedará así:

"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada."

Artículo 73. Supresión de la reserva de nombre. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

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